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Reelección. Diputados acuerdan reglas electorales… en su favor

Por: Hugo Patlán


El 26 de noviembre de 2020, la Cámara de Diputados (Cámara) del Congreso General (Congreso) aprobó un acuerdo de sus órganos de gobierno por el que se emiten disposiciones internas, en materia de elección consecutiva de sus miembros en el proceso electoral federal 2020-2021.

Se fundamenta en la Ley Orgánica del Congreso(1), contiene reiteraciones políticas y normativas, un llamado al comportamiento ético-democrático de los legisladores con pretensiones reeleccionistas, y algunos aspectos para el debate público en torno a la legalidad y la equidad en la contienda por venir:

  • Los diputados/as podrán contender en el distrito o circunscripción(2) de donde sean originarios, o en donde acrediten su residencia.

  • Los diputados/as podrán ser electos por un principio electoral diferente, es decir, si fueron electos por mayoría relativa, podrán serlo ahora por representación proporcional, y viceversa.

  • La separación del cargo actual para contender en el proceso electoral es optativo para el legislador.

  • Quienes permanezcan en el ejercicio del cargo tendrán las mismas consideraciones que todos los legisladores(3).

  • No podrán participar en eventos proselitistas los días en que se encuentren obligados a desempeñar su cargo de acuerdo con la programación para los trabajos legislativos(4).

La justificación formal para hacer ruido ahora, es que la Cámara debe armonizar las normas jurídicas del sistema electoral mexicano. Cierto. Lo malo es que debió hacerse por vía de creación normativa, en el proceso legislativo, y no por acuerdos parlamentarios que parecen leyes. Lo bueno es que, dicen, debe permitirse a las autoridades electorales regular [sic] el respeto a los principios constitucionales de equidad en la contienda política y uso imparcial de los recursos públicos.


La motivación es, sustancialmente, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) no establece más requisitos que el número de períodos consecutivos y partido por el que puede postularse un legislador y que la norma no prevé la separación del cargo.


Esto se refuerza con que la ausencia de legisladores de la Cámara -que pretendan la elección consecutiva-, puede afectar el ejercicio de sus atribuciones(5) y la referencia a precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en el mismo sentido de no exigencia de separación y que la permanencia en el cargo no implica, de inicio, violación a principios electorales.


El acuerdo de los diputados para favorecerse (aún no sabemos si, por pudor, los pretensos reeleccionistas se abstuvieron) tiene problemas.


Uno, de oportunidad. El atraso es palmario. La reforma constitucional sobre elección consecutiva data de febrero de 2014(6). Se emitieron después las leyes generales de Partidos Políticos y de Instituciones y Procedimientos Electorales, incluso la reglamentaria del artículo 134 de la Constitución … nada sobre elección consecutiva.


Otro, sobre competencia. Se pretenden regular el proceso electoral por vía de acuerdos parlamentarios y en una materia en que las autoridades -a decir de la Constitución- son el Instituto Nacional Electoral (INE) y el TEPJF.


Finalmente, el mayor problema es de comportamiento democrático -no exento de contenido jurídico-.

La Cámara se escuda en que la Constitución no dice nada de separación del cargo, pero sí habla de elecciones libres -libres de presión, equitativas-. Colisión de derechos fundamentales que parece no importar a los legisladores, ya que sólo ven su derecho de reelección y no el de todos los mexicanos de elecciones libres.


Olvida la historia. En nuestro país, la equidad en las contiendas electorales se garantiza lamentablemente con limitantes. Ni los actores políticos, ni el poder, en todas sus formas, tienen propensión a la equidad. La separación de cargos limita las tentaciones para el uso de recursos públicos y los diversos elementos a su disposición con fines electorales; pretende evitar la ventaja de quienes ostentan un cargo público, frente a los ciudadanos que no lo tienen.


Y se aprovecha para hacer interpretaciones con mayores beneficios. Los diputados/as se permiten (i) la elección consecutiva en un distrito diferente, e incluso en una circunscripción diferente, lo que claramente ya no califica como reelección(7); (ii) ser electos de nueva cuenta por un principio diferente, es decir, en en demarcaciones territoriales y en número de electores con grandes diferencias(8) (60 veces más electores, o 60 veces menos, según se vea); y (iii) recibir recursos para utilizar en favor de la comunidad, mientras transcurre el proceso electoral.


No se trata de moralina electoral o de una paternal protección de los contendientes de los diputados reeleccionistas; se trata de construir un marco jurídico claro, armónico y congruente, que considere la realidad, la historia y los principios y valores que contiene la Constitución.


Los legisladores/as perdieron la oportunidad de hacerlo durante seis años. Vienen ahora y se apresuran a emitir reglas en beneficio propio.


La SCJN y el TEPJF, con los precedentes descritos y emitidos en su contexto, apoyan partes el acuerdo, pero existen otras que no resisten el tamiz constitucional y legal. Se verá.


 

(1) Atribuciones de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política, referidas a la actividad parlamentaria y, acaso, a puntos … que entrañen una posición política del órgano colegiado.

(2) La Cámara se integra por 300 diputados electos por el principio de mayoría relativa, votados en 300 demarcaciones territoriales, denominadas distritos; y por 200 diputados electos por el principio de representación proporcional, a partir de 5 listas votadas en 5 demarcaciones territoriales, denominadas circunscripciones plurinominales.

(3) Esto significa que en términos económicos, además de su dieta, seguirá recibiendo recursos por asistencia legislativa, atención ciudadana y demás.

(4) Existe una Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos que lleva la programación de sesiones, tanto de pleno como de comisiones.

(5) No se precisan supuestos, pero podemos citar dos casos de alta relevancia: para reformas constitucionales se requiere de las 2/3 partes de los individuos presentes en la sesión, y para que el Presidente de la República declare restricción o suspensión de derechos y garantías, se requiere el acuerdo del Congreso o, en su caso, de la Comisión Permanente. En ambos casos, no se afectaría el ejercicio de atribuciones por ausencia de legisladores.

(6) El artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas dispuso que la elección consecutiva será aplicable a legisladores electos a partir del proceso electoral de 2018, es decir, impuso obligación reglamentaria antes del proceso electoral 2020-2021.

(7) Un tema, para otro momento, es la diferencia entre reelección (vocablo que no aparece en la Constitución) y elección consecutiva, que, vista la interpretación de la Cámara, no es lo mismo, pero tiene consecuencias favorables para los legisladores.

(8) En una lista nominal de 91.5 millones de electores inscritos al mes de octubre de 2020, el promedio de un distrito (principio de mayoría relativa) es de 305 miles de votantes, mientras que el de una circunscripción plurinominal (principio de representación proporcional) es de 18.3 millones.





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